Restricciones arancelarias y para-arancelarias
Releyendo en las pasadas vacaciones decembrinas los instrumentos jurídicos que regulan nuestros diferentes regímenes aduaneros especiales de carácter territorial, me he topado con algunas normas dignas de atención dado el potencial de confusión insito en ellas. Se trata de disposiciones que refieren a la inaplicabilidad de restricciones arancelarias y para-arancelarias. La Ley de Zonas Francas de Venezuela, por ejemplo, dice en su artículo 20, letra D), que las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al país con destino a las zonas francas “estarán liberadas de restricciones arancelarias y para-arancelarias”. De su lado, la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida expresa en la letra d. del artículo 7º que los bienes y sus partes procedentes del exterior que ingresen al país con destino a la Zona Libre “no estarán sujetos a tasas arancelarias y para-arancelarias” (alusión a tasas por demás incorrecta, puesto que el Arancel venezolano no contiene tal tipo de tributos, sino gravámenes o derechos que ya la letra a. del mismo artículo 7º se encargó de diferenciar al liberarlos para la Zona Libre en mención).
Henos aquí, pues, ante la clásica distinción entre restricciones arancelarias y para-arancelarias -muy propia, sobre todo, de los teóricos de la ciencia económica- que nos brinda oportunidad para formular algunos comentarios sobre lo que desde un punto de vista jurídico-aduanero ha de entenderse por unas y otras.
Si por restricción en general entendemos cualquier tipo de freno que se imponga a una actividad determinada, vale decir, que limite la libertad para ejecutarla, por restricción arancelaria en particular debemos considerar entonces toda obligación que figura en el Arancel de Aduanas y que limita o frena la libertad de realizar operaciones aduaneras. Los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Aduanas permiten aclarar el anterior concepto al expresar que la importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al impuesto que dicha Ley autoriza, y que la tarifa para determinar ese impuesto, así como la calificación de las mercancías como gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros o requisitos, solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas. Con base en estas normas podríamos determinar que existen dos tipos de limitaciones arancelarias: 1) la tarifa, que permite establecer el gravamen arancelario a cancelar para realizar lícitamente la operación aduanera; y 2) la prohibición -que impide realizar esa operación- o la reserva, permiso, certificado, licencia, registro o cualquier otro requisito, necesarios para ejecutarla válidamente.
En ilación con lo hasta aquí dicho, la tarifa vendría a configurar la restricción arancelaria por antonomasia o propiamente dicha, en tanto que el concepto mismo de “arancel” equivale a conjunto de tarifas aduaneras; en cambio, las prohibiciones, reservas, permisos, certificados, licencias, registros y requisitos mencionados constituirían las denominadas restricciones para-arancelarias, en tanto que las mismas no guardan relación alguna con la tarifa que es la esencia misma del concepto de arancel.
La anterior conclusión, sin embargo, no resiste el más pequeño análisis jurídico. En efecto, de acuerdo a las previsiones de nuestra legislación aduanera resulta evidente que la tarifa no constituye una restricción arancelaria. Así se desprende de numerosas regulaciones, tales como las atinentes a diferentes facultades del Ministro de Finanzas (artículo 4º de la Ley Orgánica de Aduanas, numerales 9, 12, 14 y 15), o la referente a la operación de tránsito internacional (artículo 41, ejusdem), o la relativa al remate de las mercancías legalmente abandonadas (artículo 67, ejusdem), o el ya citado artículo 83 relativo al Arancel de Aduanas, o las previstas para las destinaciones suspensivas (artículos 97 y 98, ejusdem), o las que guardan relación con ciertas infracciones aduaneras (artículos 114, 120 -letras a y d- y 130, ejusdem) e, incluso, ciertas disposiciones de la Ley sobre el Delito de Contrabando (por ejemplo, los artículos 4, numerales 6 y 8, Parágrafo Único del artículo 5, y artículo 17). En todas estas disposiciones nuestro legislador empleó con asaz precisión el concepto de restricción, separándolo completamente del de tarifa. No resulta lícito, en consecuencia, considerar la tarifa como una restricción arancelaria.
El problema, pues, sigue en pie, pues hasta ahora no hemos dilucidado qué cosa es restricción arancelaria y qué debemos entender como restricción para-arancelaria.
Pero acudamos a lo que sobre el particular nos expresa el propio Arancel de Aduanas. El Capítulo III (artículos 12 al 18, ambos inclusive) de este instrumento jurídico refiere a las “restricciones y demás requisitos legales exigibles”. El artículo 12, al hablar del régimen legal aplicable a la importación y el tránsito de mercancías, previó una codificación de quince (15) categorías diferentes dentro de las cuales figuran la prohibición, la reserva, el permiso, el certificado, la licencia y el registro (extensibles a la exportación de acuerdo a lo manifestado por el artículo 19). Por su parte, el artículo 13 contempla el registro de SENCAMER, mientras que los artículos 14, 15, 16 y 17 recogen diferentes tipos de prohibición y el artículo 18 remite a las regulaciones del Banco Central de Venezuela en cuanto a la importación y tránsito de monedas y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero y de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido o en polvo.
De estas regulaciones del Arancel podría deducirse que las restricciones son las comentadas quince (15) categorías destinadas a conformar el régimen legal aplicable a las operaciones aduaneras, además del registro SENCAMER y de las eventuales medidas tomadas por el BCV sobre las nombradas mercancías. Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Aduanas desmiente esta afirmación cuando en diversas disposiciones separó la noción de restricción de lo que es el “registro” y de lo que son “otros requisitos” (véanse como ejemplo los antes citados artículos 4º, 41, 67, 83, 97, 98, 114, 120 y 130). Esto nos da pábulo para concluir que las restricciones, desde un punto de vista estrictamente jurídico-arancelario, son únicamente: la prohibición, la reserva, el permiso, el certificado sanitario del país de origen y la licencia, vale decir, las representadas por los códigos de régimen legal contemplados en el artículo 12 del Arancel, a excepción de los registros representados por los códigos 12 y 13. Por idéntica razón, excluimos del concepto de restricción el Registro SENCAMER, el Registro de la Intendencia Nacional de Aduanas para la importación de diversas mercancías del Capítulo 97, los eventuales requisitos fijados por el BCV respecto de las mercancías señaladas, así como otros requisitos fijados por el Arancel que no cuentan con una identificación particular de código a figurar dentro del respectivo régimen legal (como ocurre con el Certificado del Proceso Kimberley al cual refiere la Nota Complementaria del Capítulo 71).
¿Pudiésemos decir entonces que los citados registros, requisitos del BCV y otros no codificados en el Arancel conforman las llamadas “restricciones para-arancelarias? De ningún modo: si según la Ley esos registros y requisitos son distintos a las restricciones, ellos mal podrían configurar unas categorías de estas como lo son las mentadas restricciones para-arancelarias.
Podemos así establecer unas verdades que nos parecen elementales: no todas las limitaciones para la realización de operaciones aduaneras, distintos a la tarifa, que figuran en el Arancel de Aduanas pueden ser considerados como restricciones arancelarias, ya que el concepto de restricción posee según nuestra legislación aduanera una connotación más restringida que el de limitación no tarifaria. A su vez, todas las auténticas restricciones que ya hemos determinado, o sea, las identificadas con los distintos códigos del artículo 12 (a excepción de los registros demarcados con los números 12 y 13) pueden ser catalogadas como restricciones arancelarias, desde el momento que ellas figuran en el Arancel de Aduanas y sólo son eficaces luego que son incorporadas a él de acuerdo a lo que previene el artículo 83 de la Ley.
¿Qué sería entonces la restricción para-arancelaria?
La solución a este intrincado asunto, a mi manera de ver, radica en la naturaleza jurídica de la restricción. Nos explicamos: existen en nuestro Arancel ciertas restricciones (bajo el concepto ya explanado) que tienen su origen en otros instrumentos jurídicos, y no en el Arancel de Aduanas mismo. Es lo que ocurre con los permisos de sanidad humana, vegetal o animal, o con los inherentes a la seguridad y defensa, o que responden a principios y derechos recogidos en tratados o convenios internacionales y en diferentes leyes de la República. En estos casos la correspondiente restricción ha sido trasplantada desde esos otros instrumentos jurídicos al Arancel de Aduanas en atención a razones de orden, seguridad y certeza y, sobre todo, en virtud de que así lo preceptuó una norma de una Ley Orgánica del país (el artículo 83 de nuestra ley aduanera) cuya violación acarrearía, por cierto, nulidad absoluta de la medida no trasplantada. En contraste, otras restricciones que figuran en nuestro Arancel sí tienen su origen única y exclusivamente en este instrumento, pues responden a razones de carácter económico o fiscal que no necesariamente requieren una previsión legislativa a ser trasplantada o convertida ulteriormente en norma arancelaria. En este sentido, la restricción original consagrada en otros instrumentos jurídicos y trasplantada al Arancel es a nuestro juicio la restricción para-arancelaria, en tanto que la restricción arancelaria propiamente dicha es la que tiene su origen en el mismo Arancel sin haber sido trasplantada desde un instrumento jurídico diferente.
(No debe ser confundida la restricción arancelaria o para arancelaria con lo que podríamos denominar la restricción “extra-arancelaria”, presente en diversas medidas que influyen decisivamente en la realización de operaciones aduaneras y que no figuran ni tienen por qué figurar en el Arancel de Aduanas, tales como las referentes a control cambiario, reglamentaciones, obstáculos técnicos al comercio y otras).
En resumen, el tema da para opiniones y elucubraciones disímiles. Los anteriores son meros puntos de vista personales abiertos al análisis y la divergencia. Como suele ocurrir con los temas técnicos del complejo mundo de lo aduanero.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.